ESTATUTOS SOCIEDAD CHILENA DE OTORRINOLARINGOLOGIA
Conforme a lo expresado, el nuevo y definitivo texto de los Estatutos refundidos, es el siguiente:
TITULO PRIMERO. Del nombre, domicilio, duración y objeto.
Artículo primero: Con el nombre de “SOCIEDAD CHILENA DE OTORRINOLARINGOLOGÍA, MEDICINA Y CIRUGIA DE CABEZA Y CUELLO”se constituye una Corporación de derecho privado que se regirá por estos Estatutos, las normas del Título Trigésimo Tercero del Libro Primero del Código Civil y demás disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
Artículo Segundo: El domicilio de la Sociedad será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas que, en cumplimiento de sus fines y de conformidad a los Estatutos, se establezcan en otros lugares del territorio nacional.
Artículo Tercero: La duración de la Sociedad será indefinida, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título Final.
Artículo Cuarto: La Sociedad no tendrá fines de lucro y su objeto será:
- Estimular el cultivo científico de la Otorrinolaringología, Medicina y Cirugía de Cabeza y Cuello a través de sesiones, mesas redondas, simposiums, conferencias y otros medios idóneos;
- Mantener contacto con las demás disciplinas y actividades médicas en general, a través de los medios señalados en la letra anterior;
- Organizar congresos o colaborar en su organización, tanto en el plano nacional como internacional, en todo lo que diga relación con la disciplina propia de la Sociedad;
- Establecer y mantener relaciones con sociedades similares del extranjero, especialmente de América Latina;
- Dar a conocer en el extranjero el movimiento científico de laOtorrinolaringología nacional;
- Crear y auspiciar premios de estímulo para los trabajos médico científicos de la disciplina;
- Invitar al país a médicos y científicos eminentes, para conferencias o cursos;
- Editar la “REVISTA DE OTORRINOLARINGOLOGIA Y CIRUGIA DE CABEZA Y CUELLO”;
- Facilitar y mantener el contacto y las relaciones cordiales entre sus miembros;
- Prestar ayuda y protección a sus miembros en todo lo que diga relación consu ejercicio profesional, perfeccionamiento científico e implementación material
TÍTULO SEGUNDO: De los miembros.
Artículo Quinto: El número de miembros o socios de la Sociedad será ilimitado. Podrán ingresar a ella todos los médicos residentes en el país que cumplan los requisitos exigidos en estos Estatutos y sean aceptados por el Directorio, el que no podrá negar la incorporación de un nuevo miembro por razones política o religiosas.
Artículo Sexto: Los miembros de la Sociedad se clasificarán en las siguientes categorías:
- Activos;
- Adherentes;
- Correspondientes;
- Seniors; y
- Honorarios f)
Artículo Séptimo: Son miembros activos aquellos médicos especialistas en Otorrinolaringología titulados en la Escuela de Post-Grado de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile o de cualquier otra Universidad Chilena reconocida por el Estado o los que haya seguido cursos con programas equivalentes en el Servicio de Otorrinolaringología de los Hospitales tipo A del Sistema de Servicios de Salud y que estén acreditados por alguna Universidad Chilena reconocida por el Estado. También podrán optar a esta calidad los médicos que hayan recibido su especialización en Otorrinolaringología en Servicios o Universidades Extranjeras, siempre que el programa respectivo sean equivalente o similar a los nacionales, lo que deberá ser acreditado por alguna de la Escuelas de Post-Grado de las Universidades Chilenas reconocidas por el Estado o por el organismo que ellas determinen. El médico que opte a la calidad de miembro Activo deberá, además, presentar los antecedentes que el Directorio le exija y un trabajo de investigación científico o básico o clínico que será calificado por éste, y ser publicado en una revista científica de la Especialidad. En caso de tratarse de un trabajo ejecutado por más de un médico, el postulante deberá ser el autor principal.
Artículo Octavo: Son miembros Adherentes aquellos médicos que se están especializando en Otorrinolaringología bajo los auspicios de la Escuela de Post-Grado de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile o de otra Universidad Chilena reconocida por el Estado, o bajo la dirección de un Servicio de Otorrinolaringología de un Hospital General Tipo A del Sistema de Servicios de Salud acreditado por una Universidad Chilena reconocida por el Estado, con un plan equivalente al Programa de las Escuelas de Post-Grado. El médico interesado en optar a esta calidad deberá solicitar su incorporación al Directorio, acompañando los antecedentes que éste exija. El miembro adherente mantendrá su calidad de tal mientras está en su período de especialización. Esta calidad la perderá al aprobar su período formativo o si durante éste ejerciera la especialidad en forma privada.
Artículo Noveno: Son miembros Correspondientes aquellos médicos que habiendo cumplido con los requisitos indicados en el artículo anterior, sean aceptados por el Directorio como tales, sin presentar un trabajo de la especialidad. Además podrán ser miembros Correspondientes aquellos médicos especialistas residentes en el extranjero y también aquellos médicos cuya actividad profesional esté relacionada con la Otorrinolaringología y que sean aceptados por el Directorio.
Artículo Décimo: Son miembros Seniors aquellos miembros Activos que han cumplido sesenta y cinco años de edad, los que gozarán de todos los derechos de estos últimos y también tendrán las mismas obligaciones con excepción del pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias. Son miembros Honorarios aquellos médicos chilenos o extranjeros residentes o no en el país, que se hayan destacado por méritos sobresalientes en la Especialidad y sean propuestos por el Directorio a la Asamblea General para conferirles dicha calidad, la que deberá aprobarlo por, a lo menos, los dos tercios de los presente. Los médicos Honorarios tendrán los mismos derechos y obligaciones que los Activos, pero no podrán elegir ni ser elegidos para cargos directivos, salvo que previamente hubiesen tenido la calidad de Activos y no estarán obligados al pago de cuota ordinarias ni extraordinarias.
Artículo Undécimo: Serán obligaciones primordiales de los miembros de la Sociedad, las siguientes:
a) La aceptación y cumplimiento integrales de estos Estatutos y sus Reglamentos;
b) Pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias que proponga el Directorio;
c) Cumplir los acuerdos que adopte la Asamblea General o el Directorio; y d) Las demás que les impongan estos Estatutos.
Artículo Duodécimo: Para los efectos de estos Estatutos o los Reglamentos, se considerarán como especialistas en Otorrinolaringología aquellos médicos que se dediquen exclusivamente a esta disciplina, lo que será calificado por el Directorio, y que reúnan, a lo menos, uno de estos requisitos; a) Haber terminado satisfactoriamente el curso de la especialidad en Otorrinolaringología de la Escuela de Post-Grado de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile o de otra Universidad Chilena reconocida por el Estado; b) Haber terminado satisfactoriamente el mismo curso en una Clínica o Universidad extranjera, siempre que el programa respectivo sea equivalente o similar a los nacionales, lo que deberá ser acreditado por alguna de las Escuelas de Post- Grado de las Universidades Chilenas reconocidas por el Estado o por el organismo que ellas determinen; c) Tener, a lo menos, cinco años de práctica hospitalaria en la Especialidad en un Servicio de Otorrinolaringología cuyo programa respectivo deberá estar acreditado por alguna de las Escuelas de Post-Grado de una Universidad Chilena reconocida por el Estado o por el organismo que ellas determinen, lo que será calificado por el Directorio. El Directorio determinará, para cada caso, los antecedentes que deberá acompañar el postulante para acreditar que la situación prevista en la letra b) cumple con exigencias similares a las de la letra a). En todo caso, para cualesquiera de las calidades de miembros de la Sociedad, será el Directorio quien decidirá acerca de si el postulante cumple o no con las exigencias correspondientes, debiendo fundar su decisión.
Artículo Décimo Tercero: La calidad de socio o miembro Activo confiere los siguientes derechos y beneficios; a) Elegir y ser elegido para cargos directivos, comisiones, seminarios, estudios y para los demás cargos y organismos que se establezcan en estos Estatutos o los Reglamentos; b) Hacer uso de los estudios, publicaciones, bibliotecas y demás servicios que otorgue la Sociedad;c) Solicitar la convocación a Asamblea General Extraordinaria, de conformidadal artículo vigésimo; d) Presentar proyectos, estudios o proposiciones relacionadas con los fines de la sociedad; e)Recibir sin cargo la Revista de Otorrinolaringología y Cirugía de Cabeza y Cuello; f) Las rebajas que acuerde el Directorio en la inscripción para Jornadas o Congresos organizados o patrocinados por la Sociedad o para aquellos en que ésta participe; y g) Los demás que les concedan estos Estatutos o los Reglamentos.
Artículo Décimo Cuarto: Los miembros Honorarios o Seniors tendrán los derechos y beneficios indicados en el artículo anterior, con la limitación expresada para los Honorarios en el artículo décimo.
Artículo Décimo Quinto: Los miembros Correspondientes y Adherentes tendrán todos los beneficios señalados en el artículo Décimo tercero, con la sola excepción de elegir o ser elegidos para cargos directivos, y estarán afectos a todas las obligaciones señaladas en el artículo Undécimo.
Artículo Décimo Sexto: La calidad de miembro Activo se pierde por las siguientes causas:
a) Por renuncia presentada por escrito;
b) Por muerte;
c) Por acuerdo de la Junta de Ética y Disciplina, a solicitud del Directorio, cuando se encontrara en mora o simple retardo en una o más cuotas ordinarias o extraordinarias por más de un año; y
d) Por aplicación de la medida disciplinaria de expulsión, en la forma señalada en el Título Décimo.
Artículo Décimo Séptimo: Las calidades de miembros Honorarios, Seniors, Correspondientes y Adherentes se perderán por las mismas causales señaladas en el artículo anterior, en cuanto les fueren aplicables.
Artículo Décimo Octavo: Los miembros de la Sociedad que se encuentren en mora o simple retardo en el pago de cualquiera obligación pecuniaria para con ella por más de ciento ochenta días y menos de un año, quedarán suspendidos de todos los derechos y beneficios que les otorgan los Estatutos o los Reglamentos.
TITULO TERCERO: De las Asambleas Generales
Artículo Décimo Noveno: La Asamblea General es la autoridad máxima de la Sociedad y representa el conjunto de sus miembros. Sus acuerdos obligan a todos los miembros presentes o ausentes, siempre que hubiesen sido adoptados en la forma establecida en los Estatutos y no fueren contrarios a la Ley o los reglamentos. En las Asambleas Generales participarán, con derecho de voz y voto, los miembros Activos, Seniors y Honorarios que previamente hubiesen tenido la calidad de Activos. Aquellos que sean Adherentes, Correspondientes y Honorarios no incluidos en el párrafo anterior sólo tendrán derecho a voz y no se considerarán para los efectos de quórum.
Artículo Vigésimo: Habrá Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias. Las primeras se celebrarán en el mes de abril de cada año. Las Asambleas Generales Extraordinarias se celebrarán cada vez que los intereses de la Sociedad así lo requieran o lo exijan los Estatutos. Las primeras serán citadas por el Presidente, en la oportunidad en que corresponda; y las segundas, serán citadas por el Directorio, a proposición del Presidente o por solicitud escrita de, a lo menos, el treinta por ciento de los miembros Activos y Seniors, quienes en su petición deberán indicar el motivo de la convocatoria.
Artículo Vigésimo Primero: En las Asambleas Generales Ordinarias el Presidente del Directorio, a nombre de éste, dará cuenta de la marcha de la Sociedad, debiendo presentar una memoria, balance e inventario del ejercicio del año anterior. En esta misma Asamblea General se procederá a la elección del Directorio, cuando ello corresponda. Además, podrá tratarse cualquier materia que sea de interés para la Sociedad, salvo que su conocimiento esté entregado a la Asamblea General Extraordinaria.
Artículo Vigésimo Segundo: En las Asambleas Generales Extraordinarias sólo podrán tratarse aquellas materias objeto de la convocatoria. Todo acuerdo que se adopte en contravención a esta norma es nulo.
Artículo Vigésimo Tercero: Si por cualquier causa no se celebrare una Asamblea General Ordinaria en la oportunidad señalada en el artículo vigésimo, el Directorio deberá adoptar las medidas conducentes a llevarla a cabo dentro del más breve plazo, y esta Asamblea citada posteriormente y que tenga por objeto conocer de las mismas materias tendrá, en todo caso, el carácter de ordinaria.
Artículo Vigésimo Cuarto: Las Asambleas Generales serán presididas por el Presidente del Directorio o quien lo subrogue o reemplace. Actuará de Secretario quien lo sea del Directorio, y a falta de éste, por un miembro designado por la Asamblea.
Artículo Vigésimo Quinto: Las citaciones a la Asambleas Generales se harán por carta certificada , dirigida al domicilio que el miembro tenga registrado en la Sociedad con quince días de anticipación a lo menos, a la fecha de celebración de la Asamblea. Deberá, además, publicarse un aviso en un diario de Santiago, dentro de los diez días que precedan al fijado para la reunión. No podrá citarse en el mismo aviso para una segunda reunión cuando por falta de quórum no se lleve a efecto la primera. Tanto en la carta como en los avisos deberá incluirse la tabla de materias por tratar, y el lugar, día y hora de la Asamblea.
Artículo Vigésimo Sexto: Las Asambleas Generales se considerarán legalmente instaladas y constituidas cuando a ellas concurriera, a lo menos, la mayoría absoluta de los miembros Activos, Seniors y Honorarios que previamente hayan tenido la calidad de Activos y que no se encuentren suspendidos. Si no se reuniere este quórum, se dejará constancia de este hecho en el Acta y deberá disponerse una segunda citación, para díadiferente, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la primera, en cuyo caso, la Asamblea se efectuará con los miembros que asistan.
Artículo Vigésimo Séptimo: Los acuerdos de las Asambleas Generales se adoptarán por la mayoría absoluta de los miembros Activos, Seniors y Honorarios que previamente hayan tenido la calidad de Activos, presentes no suspendidos, salvo que la ley, los Estatutos o los Reglamentos hayan fijado un quórum especial. La reforma de los Estatutos, la disolución anticipada de la Sociedad, la venta y el gravamen de los bienes raíces de la Sociedad, requerirán una mayoría de, a lo menos, los dos tercios de los miembros Activos, Seniors y Honorarios, que previamente hayan tenido la calidad de Activos, presentes y que no se encuentren suspendidos.
Artículo Vigésimo Octavo: Cada miembro Activo, Seniors y Honorarios que previamente haya tenido la calidad de Activo, no suspendido tendrá derecho a un voto. No existirá el voto por poder. Todas las votaciones serán secretas, a menos que la mayoría absoluta de los miembros Activos, Seniors y Honorarios con derecho a voto acuerde votación nominal. No obstante lo anterior, las votaciones para elegir al Directorio y a los Inspectores de Cuenta, serán siempre secretas.
Artículo Vigésimo Noveno: De las deliberaciones y acuerdos de la Asamblea General se dejará constancia en un libro especial de Actas, que llevará el Secretario. Las Actas serán firmadas por el Presidente, el Secretario y tres miembros con derecho a voto presentes en la Asamblea correspondiente, los que serán designados por ésta. En el Acta podrán los asistentes a la Asamblea estampar las reclamaciones que estimen pertinentes por vicios de procedimiento relativos a la citación, constitución y funcionamiento de la misma.
Artículo trigésimo: La Asamblea General Ordinaria procederá a elegir anualmente a dos Inspectores de Cuenta Titulares y dos Suplentes, que reemplazarán a los primeros en caso de encontrarse impedidos. Corresponderá a los Inspectores de Cuentas supervigilar todo el movimiento contable, financiero y administrativo de la Sociedad, debiendo dar cuenta de su cometido en la próxima Asamblea General Ordinaria. El Balance anual de la Sociedad deberá ser suscrito por los Inspectores de Cuentas. Para el desempeño de sus funciones el Directorio y los funcionarios de la Sociedad deberán prestar toda la colaboración y entregar toda la información que les sea solicitada por los Inspectores de Cuentas.
Artículo Trigésimo Primero: Sólo en Asamblea General Ordinaria podrán tratarse las siguientes materias:
a) Las Reformas de estos Estatutos;
b) La disolución de la sociedad;
c) Las reclamaciones en contra de Directores para hacer efectivas sus responsabilidades conforme a la Ley o los Estatutos;
d) La adquisición, venta y gravamen de bienes raíces de la Sociedad; y
e) Aquellas materias que la Ley, los Estatutos o los Reglamentos entreguen expresamente al conocimiento de la Asamblea General Extraordinaria. Los acuerdos señalados en las letras a), b) y d) deberán reducirse a escritura pública la queserá suscrita en representación de la Sociedad por el Presidente y dos miembros designados por Asamblea.
Artículo Trigésimo Segundo: Sin perjuicio de lo expresado en el artículo vigésimo octavo, se admitirán poderes para el solo efecto de constituir el quórum de funcionamiento de la Asamblea. Para estos efectos, junto con la carta aque se refiere el artículo vigésimo quinto, se remitirá un formulario de poder, el que deberá ser llenado por el miembro Activo, Seniors u Honorarios con derecho a voto, no suspendido de su puño y letra. Este mandato solo podrá otorgarse a otro miembro Activo, Seniors u Honorario con derecho a voto no suspendido.
TITULO CUARTO: Del Directorio.
Artículo Trigésimo Tercero: Al Directorio le corresponde la administración y dirección superior de la Sociedad, de conformidad a la ley, los Estatutos, los Reglamentos y los acuerdos de las Asambleas Generales. Solo podràn formar parte del Directorio aquellos miembros que tengan la calidad de Activos, Seniors u Honorarios que previamente hayan tenido la calidad de Activos.
Artìculo Trigésimo cuarto: El Directorio estara compuesto por cinco Directores elegidos entre los miembros Activos, Seniors u Honorarios con derecho a voto. La elecciòn de los Directores se harà por el procedimiento de lista completa, sin especificación de los cargos. Resultará elegida la lista que obtenga la más alta mayoría, entendiéndose que quedan elegidos todos los que en ella figuran. Dentro de los diez días siguientes a la elección, el Directorio elegido se reunirá para designar los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero, quedando el restante miembro del Directorio en la calidad de Director. El Directorio durará dos años en sus funciones por las que no percibirá remuneración ni honorarios de ninguna especie, y sus componentes sólo podrán ser reelegidos una sola vez para el período inmediatamente siguiente. El procedimiento de la elección se regirá por un Reglamento especial al efecto.
Artículo Trigésimo Quinto: No podrán formar parte del Directorio las personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito en los quince años anteriores a la fecha de la elección ni los miembros que se encuentren a la fecha de la elección ni los miembros que se encuentren suspendidos o tengan menos de cinco años de antigüedad en la Sociedad.
Artículo Trigésimo Sexto: En caso de fallecimiento, ausencia, renuncia o imposibilidad de un Director para el desempeño de su cargo, el Directorio le designará un reemplazante que durará en sus funciones sólo el tiempo que falte para completar el período del Director reemplazado. Para los efectos del reemplazo del Director se considerará que éste ha cesado en su cargo cuando no asistiera a más de dos sesiones consecutivas de Directorio, sin causa justificada o la ausencia se prolongara por más de noventa días. Si el Director que deba cesar en su cargo desempeñara una función específica, se elegirá entre los Directores al reemplazante en la primera sesión que se celebre luegode la vacancia. Corresponderá al Directorio, con exclusión del Director de que se trate, calificar las inasistencias o ausencia.
Artículo Trigésimo Séptimo: Son atribuciones y deberes del Directorio:
a) Dirigir la Sociedad y velar porque se cumplan los Estatutos y Reglamentos y las finalidades perseguidas por ella;
b) Administrar los bienes sociales e invertir sus recursos;
c) Citar a Asambleas Generales de socios en la forma y época que señalen los Estatutos;
d) Redactar los Reglamentos necesarios para el mejor funcionamiento de la Sociedad y los diversos Departamentos que se creen para el cumplimiento de sus fines, y someter dichos Reglamentos a la aprobación de las Asambleas Generales;
e) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos de las Asambleas Generales;
f) Rendir cuenta a la Asamblea General Ordinaria tanto de la marcha de la Sociedad como de la inversión de sus recursos, mediante una Memoria, Balance e Inventario que en esa ocasión se someterá a la aprobación de los socios;
g) Proponer a la Asamblea General Ordinaria, por la unanimidad de los miembros presentes del Directorio, el otorgamiento de la calidad de socio o miembro Honorario;
h) Calificar, aceptar o rechazar la incorporación de socios en cualquiera de sus calidades; e
i) Las demás que les confieren estos Estatutos.
Artículo Trigésimo Octavo: Como administrador de los bienes sociales, el Directorio estará facultado para comprar, vender, dar o tomar en arrendamiento, ceder o hacer donaciones que no excedan el equivalente de diez Unidades de Fomento por año, y transferir, toda clase de bienes muebles y valores mobiliarios. Dar y tomar en arrendamiento bienes inmuebles por un plazo no superior a cinco años, aceptar cauciones, otorgar cancelaciones y recibos; celebrar contratos de mutuo y cuentas corrientes, abrir y cerrar cuentas corrientes, de depósito, de ahorro y de crédito y girar sobre ellas, retirar talonarios de cheques y aprobar o rechazar saldos, endosar y cancelar cheques, constituir, modificar, prorrogar, disolver y liquidar sociedades y comunidades, asistir a las juntas de personas jurídicas y comunidades de las que forma parte la Sociedad con derecho a voz y voto; conferir y revocar poderes y transferir, aceptar toda clase de herencias, legados y donaciones; contratar seguros, pagar las primas, aprobar las liquidaciones de los siniestros y percibir el valor de las pólizas, estipular en cada contrato que celebre los precios, plazos y condiciones que estime convenientes al interés de la Sociedad, anular rescindir, resolver y terminar dichos contratos, poner término a los contratos vigentes por cualquier medio, judicial o extrajudicial y, en general, celebrar todo tipo de actos y contratos, sin limitación alguna, salvo las que más adelante se señalan y efectuar todo tipo de trámites y negociaciones que digan relación con los fines de la Sociedad. En el orden judicial el Directorio estará investido de todas y cada una de las facultades que se expresan en ambos incisos del artículo séptimo del Código de Procedimiento Civil, las que se tendrán como parte integrante del presente instrumento, con declaración que la transacción comprende también la transacción extrajudicial. Sólo con el acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria se podrá comprar, vender, hipotecar, permutar, ceder y transferir los bienes raíces de la Sociedad o constituir servidumbres y prohibiciones o dar o tomar en arrendamiento bienes raíces por más de cinco años.
Artículo Trigésimo Noveno: El Directorio podrá delegar total o parcialmente en uno o más miembros del mismo o en personas ajenas a él las facultades expresadas en el artículo anterior. El acuerdo que autorice la delegación deberá contar con el voto conforme de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Directorio.
Artículo Cuadragésimo: Acordado por el Directorio cualquier acto relacionado con las facultades señaladas en el artículo trigésimo octavo, lo llevará a cabo el Presidente o quien lo subrogue en el cargo, conjuntamente con el Tesorero u otro Director si este no pudiere concurrir. Ambos deberán ceñirse estrictamente a los términos del Acuerdo del Directorio o la Asamblea General , en su caso.
Artículo Cuadragésimo Primero: El Directorio deberá sesionar, a lo menos, una vez al mes. El quórum para sesionar será de tres Directores, y los acuerdos se tomaran por la mayoría absoluta de los presente, a menos que los Estatutos o los Reglamentos exijan un quórum especial. En caso de empate, decidirá el voto del que preside.
Artículo Cuadragésimo Segundo: De las deliberaciones y acuerdos del Directorio se dejará constancia en un Libro especial de Actas, que será firmado por todos los Directores que hubiesen concurrido a la sesión. El Director que quisiese salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo, deberá exigir se deje constancia de su opinión en el Acta respectiva.
Artículo Cuadragésimo Tercero: En la primera sesión que celebre el Directorio luego de su elección fijará los días, hora y lugar de las sesiones sin perjuicio de modificarlos posteriormente, si las necesidades de funcionamiento así lo exigen.
TITULO QUINTO: Del Presidente y Vicepresidente.
Artículo Cuadragésimo Cuarto: Corresponde especialmente al Presidente de la Sociedad;
a) Representar judicial y extrajudicialmente a la Sociedad;
b) Presidir las reuniones del Directorio y las Asambleas Generales;
c) Convocar a Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias cuando corresponda de acuerdo a los Estatutos;
d) Ejecutar los acuerdos del Directorio y las Asambleas Generales, sin perjuicio de las funciones que estos Estatutos encomienden a otros miembros del Directorio;
e) Organizar los trabajos del Directorio y proponer el plan general de actividades de la Sociedad, estando facultado para establecer prioridades en su ejecución;
f) Velar por el cumplimiento de los Estatutos, Reglamentos y acuerdos del Directorio y la Asamblea General;
g) Nombrar las comisiones de trabajo que estime convenientes;
h) firmar la documentación propia del cargo y aquella en que se deba representar a la Sociedad;
i) Dar cuenta en la Asamblea General Ordinaria en nombre del Directorio de la marcha de la Sociedad y del estado financiero de la misma; y
j) Las demás atribuciones que señalen estos Estatutos o los Reglamentos.
Artículo Cuadragésimo Quinto: El Presidente en el orden judicial, estará investido de las facultades que señalan ambos incisos del artículo séptimo del Código de Procedimiento Civil, pudiendo conferir poder a un abogado para las ejerza en su nombre.
Artículo Cuadragésimo Sexto : Corresponderá al Vicepresidente subrogar al Presidente en caso de ausencia o inhabilidad de éste con las facultades señaladas en los dos artículos anteriores. El Directorio determinará cuando el Presidente se encuentra ausente o inhabilitado, sin perjuicio de lo expresado en el artículo trigésimo sexto.
TITULO SEXTO: Del Secretario y del Tesorero.
Artículo Cuadragésimo Séptimo: Son obligaciones del secretario las siguientes:
a) Llevar los libros de Actas del Directorio y de las Asambleas Generales y el Libro de Registro de Socios de la Sociedad;
b) Despachar las citaciones a las Asambleas Generales y publicar los avisos señalados en el artículo vigésimo quinto;
c) Formar las Tablas del Directorio y las Asambleas Generales conforme a las instrucciones del Presidente;
d) Autorizar con su firma la documentación de la Sociedad y la correspondencia de èsta con excepciòn de aquella que corresponda al Presidente y recibir y despachar la correspondencia general;
e) Autorizar con su firma las Actas que solicite algún miembro de la Sociedad; y
f) En general, cumplir con todas las tareas que le encomienden el Directorio, el Presidente, los Estatutos y los Reglamentos relacionados con sus funciones.
Artículo Cuadragésimo Octavo: Son obligaciones del Tesorero las siguientes;
a) Cobrar las cuotas ordinarias, extraordinarias y de incorporación, otorgando los recibos correspondientes;
b) Supervigilar la contabilidad de la Sociedad;
c) Velar porque se mantengan el día la documentación mercantil de la Sociedad, especialmente el archivo de facturas, recibos y demás comprobantes de ingreso y egreso;
d) Supervigilar la confección del Balance que el Directorio deberá proponer anualmente, para su aprobación a la Asamblea General Ordinaria;
e) Mantener al día un inventario de todos los bienes de la Sociedad;
f) Supervigilar las funciones del contador y demás personas de la Sociedad que deban desempeñarse en labores de tipo económico y financiero; y
g) En general, cumplir con todas las tareas que le encomienden el Directorio, el Presidente, los Estatutos y los Reglamentos, relacionados con sus funciones.
TITULO SEPTIMO: De los Inspectores de Cuentas.
Artículo Cuadragésimo Noveno: Serán obligaciones de los Inspectores de Cuenta las siguientes;
a) Revisar trimestralmente los Libros de Contabilidad y comprobantes de ingreso y egreso que el Tesorero deberá exhibirles;
b) Velar porque los miembros de la Sociedad se mantengan al día en el pago de todas sus obligaciones pecuniarias para con la Sociedad y representar al Tesorero cuando algún socio se encuentre atrasado, a fin de que investigue las causas y procure se ponga al día en sus pagos o se pasen los antecedentes al Directorio para los efectos de la letra c) del artículo décimo sexto;
c) Informar al Directorio en sesión ordinaria o extraordinaria sobre la marcha de la Tesorería y la marcha financiera de la Sociedad y dar cuenta de cualquier irregularidad quenotasen para que se adopten, de inmediato, las medidas que correspondan en resguardo de los intereses de la Sociedad;
d) Elevar a la Asamblea General Ordinaria un informe por escrito, acerca de las finanzas de la Sociedad, sobre la forma en que se ha llevado la Tesorería durante el año y sobre todo el balance que el Tesorero deberá entregar sobre el ejercicio anual, recomendando a la Asamblea su aprobaciòn y rechazo;
e) Informe a la Asamblea General Extraordinaria, cuando ello fuera procedente sobre las materias propias de sus funciones; y
f) Comprobar la exactitud del inventario.
TITULO OCTAVO: Del funcionamiento Administrativo Contable.
Artículo Quincuagésimo: Sin perjuicio de las atribuciones del Presidente, corresponderá al Secretario vigilar la marcha administrativa de la Sociedad y el control del personal de la misma.
Artículo Quincuagésimo Primero: EL Tesorero estará obligado a informar al Directorio, dentro de la mayor brevedad, cada vez que un miembro de la Sociedad se encuentre en la Situación prevista en la letra c) del artículo décimo sexto.
Artículo Quincuagésimo Segundo: Corresponderá al Tesorero cautelar el patrimonio de la Sociedad, debiendo dar cuenta al Directorio de cualquier desmedro que este sufra, a fin de que se adopten las medidas que correspondan.
TITULO NOVENO: Del Gerente
Artículo Quincuagésimo Tercero: Un funcionario con el título de Gerente tendrá a su cargo la gestión administrativa y financiera de la Sociedad.
Artículo Quincuagésimo Cuarto: El Gerente será nombrado por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Directorio y en la misma forma se pondrá término a sus funciones. Para estos efectos, el Directorio deberá reunirse extraordinariamente para acordar su designación o su remoción.
Artículo Quincuagésimo Quinto: El Directorio podrá omitir la designación de Gerente cuando no se estime necesario llenar este cargo, atendida la carga de trabajo de la Sociedad.
Artículo Quincuagésimo Sexto: Serán facultades y obligaciones del Gerente;
a) Representar judicialmente a la Sociedad con las facultades del inciso primero del artículo séptimo del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo ser notificado de demandas nuevas sin previo emplazamiento del Presidente, sin perjuicio de la representación judicial que legalmente corresponde al Presidente de la Sociedad;
b) Cumplir y ejecutar los acuerdos del Directorio y sus instrucciones;
c) Impartir a los funcionarios de la Sociedad las instrucciones necesarias para el adecuado desempeño de sus cargos, en estricto cumplimiento de los Estatutos, los Reglamentos y los Acuerdos del Directorio;
d) Presentar al Directorio el Presupuesto de entradas y gastos para el año siguiente en la última reunión Ordinaria del mes de noviembre, y demásantecedentes que solicita el Directorio;
e) Fiscalizar la contabilidad, inspeccionar el movimiento de Caja y presentar al Directorio mensualmente un Estado de Cuentas y un informe sobre la marcha financiera de la Sociedad. Todo gasto no contemplado en el Presupuesto deberá ser previa y expresamente autorizado por el Directorio;
f) Ejecutar las operaciones necesarias para la buena marcha de la Sociedad, con sujeción a las normas estatutarias y reglamentarias y los Acuerdos del Directorio , y suscribir los instrumentos públicos y privados que sean necesarios, sin perjuicio de la representación que legalmente corresponde al Presidente de la Sociedad;
g) Tomar y redactar las Actas de las reuniones de Directorio y Asambleas Generales bajo la supervisión del Secretario;
h) Hacer las publicaciones, inscripciones y llevar los registros que exijan la ley, los Estatutos o los Reglamentos o que le ordene el Directorio;
i) Girar sobre la o las cuentas corrientes de la Sociedad, conjuntamente con la o las personas que designe el Directorio; y
j) Las demás que le encomienden estos Estatutos, los Reglamentos o el Directorio.
Artículo Quincuagésimo Séptimo: Sin perjuicio de las atribuciones propias del Directorio, como autoridad administrativa superior de la Sociedad y de lo dispuesto en el artículo quincuagésimo el Gerente dependerá directamente del Presidente y por su intermedio se relacionará con el Directorio.
Artículo Quincuagésimo Octavo: Será responsabilidad del Gerente mantener al día la nómina de miembros de la Sociedad y su situación respecto de sus obligaciones pecuniarias para con ella.
Artículo Quincuagésimo Noveno: Estará prohibido al Gerente realizar negocios personales con la Sociedad ya sea en forma directa o indirecta, salvo expresa autorización del Directorio. A la misma prohibición estarán sujetos los Directores, los que deberán abstenerse de participar en cualquiera decisión del Directorio que los afecte o en que tengan interés parientes suyos de cualquier grado. En caso de dudas sobre esta materia, resolverá el Directorio con exclusión del Director implicado.
Artículo Sexagésimo: El Gerente será responsable personalmente de las infracciones a los Estatutos Reglamentos y Acuerdos de la Asamblea General o del Directorio en que pueda incurrir tanto él como el personal de dependencia. En los mismos términos responderá de las violaciones a normas legales, reglamentarias o administrativas en que por su acción u omisión o las de sus dependientes se viere comprometida la Sociedad.
Artículo Sexagésimo Primero: Para el desempeño de su cargo el Gerente deberá rendir la fianza que le fije el Directorio, pudiendo eximirlo de ella.
Artículo Sexagésimo Segundo: No encontrándose llenado el cargo de Gerente, sus funciones serán desempañadas por el Secretario, con todas las facultades y obligaciones indicadas en este Título, salvo las expresamente encomendadas a otros miembros del Directorio.
TITULO DECIMO: De la Junta de Ética y Disciplina y de las medidas disciplinarias.
Artículo Sexagésimo Tercero: Una Junta de Ética y Disciplina, formada por cinco miembros Activos, Seniors u Honorarios que no sean Directores y que tengan, a lo menos, cinco años de antigüedad en la Sociedad, tendrá las facultades que estos Estatutos y Reglamentos les señalen:
Artículo Sexagésimo Cuarto: Cuando la Junta deba conocer un asunto en que se encuentre en calidad de inculpado un miembro Adherente o Correspondiente aquella se integrará también un socio de la misma condición.
Artículo Sexagésimo Quinto: Los miembros de la Junta serán elegidos en la Asamblea General Ordinaria en la misma forma que los Directores y durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos por sólo una vez para el período inmediatamente siguiente.
Artículo Sexagésimo Sexto: En caso de renuncia, fallecimiento o imposibilidad sin causa justificada por más de noventa días de alguno de los miembros de la Junta esta designará el reemplazante, por el período que reste ser reemplazado. También la Junta designará al que deba integrarla conforme a lo señalado en el artículo sexagésimo cuarto.
Artículo Sexagésimo Séptimo: Dentro de los diez días siguientes a su elección la Junta designará de entre sus miembros a un Presidente y un Secretario, que será su Ministro de Fe.
Artículo Sexagésimo Octavo: La Junta podrá sesionar y tomar acuerdos con, a lo menos, tres de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, a menos que los Estatutos o los Reglamentos exijan otro quórum.
Artículo Sexagésimo Noveno: Son atribuciones de la Junta de Ética y Disciplina: a) Aplicar a los miembros de la Sociedad las medidas disciplinarias que procedan de acuerdo a la infracción cometida y conforme al procedimiento que se señala en estos Estatutos; b) Proponer al Directorio las medidas de orden y disciplina internos para el mejor funcionamiento de la Sociedad; y c) Las demás que estos Estatutos o los Reglamentos le encomienden.
Artículo Septuagésimo: Las medidas disciplinarias que la Junta de Ética y Disciplina pueda aplicar, son las siguientes; a) “Amonestación”: Es la representación privada que el Presidente de la Sociedad hace personalmente al sancionado; b) “Censura”: Es la representación formal y por escrito que el Directorio hace al sancionado, dejándose constancia de ella en sus antecedentes sociales; c) “Suspensión”: Es la privación temporal de sus derechos como miembro de la Sociedad con prohibición de ingresar a los recintos o dependencias de ella y de participar en cualquier actividad de la misma. La suspensión tendrá una duración de uno o seis meses, y de ella sedejara constancia en los antecedentes sociales de saneamiento; y d) “Expulsión”: Es la eliminación del sancionado de los registros de la Sociedad, con prohibición absolutamente y permanente de ingresar a sus recintos o dependencias. De ella también se dejará constancia en los antecedentes sociales del infractor. La medida disciplinaria de “expulsión” solo podrá aplicarse por las siguientes causas: Primero – Por encontrarse el socio en la situación prevista en la letra c) del artículo décimo sexto. Segundo – Por causar grave daño de palabra o por escrito a los intereses de la Sociedad o de algún socio. Tercero – Por haber sufrido más de dos veces la pena de suspensión de su calidad de socio. Cuarto – Por haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. Quinto – Por haber ingresado a la Sociedad valiéndose de datos y/o antecedentes falsos. Sexto – Por arrogarse la representación de la Sociedad con el objeto de obtener beneficios personales y que con su actitud se cause daño a la misma; y Séptimo – Tratándose de miembros del Directorio, por extralimitarse en sus funciones o que en uso de sus atribuciones comprometan gravemente la integridad social y/o económica de la Sociedad. La Junta de Ética y Disciplina podrá dar publicidad, si lo estima conveniente, a las medidas de suspensión y expulsión.
Artículo Septuagésimo Primero: La aplicación de las medidas disciplinarias señaladas en el artículo anterior no darán derecho alguno al sancionado para exigir la devolución de los dineros que por cualquier concepto hubiere ingresado a la Sociedad.
Artículo Septuagésimo Segundo: Cuando la falta del sancionado implique algún daño o perjuicio en las instalaciones, dependencias o bienes de la Sociedad o cualquiera otra obligación de índole pecuniario, será civilmente responsable el infractor. El socio que por incumplimiento de sus obligaciones como miembro de la Sociedad o que como consecuencia de una medida disciplinaria que se le aplique sea responsable de la pérdida o deterioro de bienes que existan en ella, deberá reponerlos en su aptitud o reemplazarlos por otros de la misma calidad, todo ello a sus expensas. Sin perjuicio de la cobranza de lo adecuado, en tanto el miembro infractor no de total cumplimiento a los pagos que correspondan, quedará privado de sus derechos como tal, estando prohibido el ingreso a los recintos y dependencias de la Sociedad.
Artículo Septuagésimo Tercero: El procedimiento disciplinario podrá iniciarse de oficio o a requerimiento de cualquier miembro de la Sociedad. En este último caso deberá hacerlo por escrito e identificándose debidamente.
Artículo Septuagésimo Cuarto: Iniciado el procedimiento en cualquiera de las formas señaladas en el artículo anterior, la Junta citará al o a los inculpados por carta certificada dirigida al domicilio que tenga registrado en la Sociedad, a una audiencia no anterior a diez días ni posterior a veinte, de la fecha de iniciación del procedimiento. En todo caso, no podrá haber menos de diez días entre el despacho de la carta y la fecha de la audiencia.
Artículo Septuagésimo Quinto: En la carta referida se le indicará al inculpado los cargos existentes en su contra y la fecha, hora y lugar de la audiencia. Si el inculpado no compareciera a esta primera citación, se le citará a una segunda audiencia, en la cual se procederá con su presencia o en su rebeldía.
Artículo Septuagésimo Sexto: El inculpado podrá presentar su defensa por escrito u oralmente y rendir las pruebas que estime necesarias, para lo cual se abrirá un término que fijará prudentemente la Junta y que no podrá ser inferior a cinco días señalándose fecha, hora y lugar en que se recibirá la prueba.
Artículo Septuagésimo Séptimo: Con los descargos y pruebas del inculpado o sin ellos, la Junta fallará dentro del plazo de cinco días de vencido el término probatorio o de la segunda audiencia, en caso de rebeldía. La prueba se apreciará en conciencia y el fallo deberá ser fundado. Podrá la Junta, sin embargo, una vez vencido el probatorio, disponer la práctica de medidas para mejor resolver, en cuyo caso el plazo de cinco días se contará una vez cumplidas las diligencias decretadas.
Artículo Septuagésimo Octavo: El fallo correspondiente se remitirá al Directorio, para su conocimiento e inmediato cumplimiento, sin perjuicio de la apelación en su caso.
Artículo Septuagésimo Noveno: Las medidas disciplinarias y expulsión y suspensión sólo podrán ser adoptadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Junta.
Artículo Octagésimo: El sancionado podrá apelar ante la Asamblea General dentro del plazo de cinco días de notificado el fallo. Para estos efectos, el Directorio deberá citar a una Asamblea General Extraordinaria cuando se trate de las medidas de suspensión o expulsión si no estuviese prevista una Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria para dentro de los noventa días siguientes a la notificación del fallo de la Junta al sancionado debiendo incluirse la materia en tabla. Para las otras medidas disciplinarias, la apelación se conocerá en la más inmediata Asamblea General que se ser celebre.
Artículo Octagésimo Primero: La Junta podrá atendidas las circunstancias del caso, suspender preventivamente al inculpado, en cualquier estado del proceso disciplinario, dando cuenta de ello al Directorio.
Artículo Octogésimo Segundo: Ninguna medida que adopte la Junta producirá efectos respecto del inculpado sino una vez que se le haya notificado la medida o la sanción y, en el caso de esta última, se encuentre ejecutoriada. Las notificaciones se harán por carta certificada dirigida al domicilio que tenga registrado en la Sociedad y se entenderá practicada al quinto día siguiente de despachada en el Correo, debiendo el Secretario de la Junta certificar en el expediente la fecha del despacho. Sin perjuicio de lo anterior, siempre se podrá notificar personalmente al inculpado. El socio expulsado podrá solicitar su reincorporación a la Asamblea General Ordinaria, por intermedio del Directorio, una vez transcurrido un año de la notificación de la medida. El socio expulsado por incumplimiento de sus obligaciones pecuniarias con la Sociedad deberá pagar la totalidad de lo adeudado.
TITULO UNDECIMO: Del Patrimonio.
Artículo Octagésimo Tercero: El patrimonio de la Sociedad estará formado por los siguientes bienes: a) Las cuotas ordinarias, extraordinarias y de incorporación que paguen los miembros. El Directorio deberá proponer estas cuotas en el mes de diciembre del año anterior en que deban regir. Dicho monto no podrá ser inferior a un décimo de Unidad Tributaria Mensual ni superior a dos de dichas Unidades para la cuota ordinaria mensual. La cuota Extraordinaria no podrá ser inferior a una Unidad Tributaria Mensual ni superior a diez de ellas, debiendo el Directorio fijar el número de meses en que se repartirá y aquel en que se comenzará a pagar. El Directorio podrá o no fijar y exigir el pago de una cuota de incorporación, la que, en su caso, se establecerá dentro de los mismos límites que la cuota extraordinaria. En caso que la Unidad Tributaria Mensual desapareciera se aplicará aquella que la reemplace, adecuándola al monto de la desaparecida. De no ser ello posible, el Directorio fijará las cuotas reajustándolas conforme a la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor por el Instituto Nacional de Estadísticas o el Organismo que le suceda o reemplace. Asimismo, el Directorio podrá fijar cuotas, diferenciadas para los miembros Activos, Adherentes y Correspondientes en su diferentes categorías; b) Las herencias, legados, donaciones, subvenciones y otros aportes a título gratuito que se hagan a la Sociedad. Las herencias y donaciones no podrán aceptarse sino con beneficio de inventario; c) Los bienes, de cualquier especie, que la Sociedad adquiera a cualquier título; y d) Las rentas e intereses que produzcan los bienes de la Sociedad.
TITULO DECIMO SEGUNDO: Del Consejo Docente.
Artículo Octagésimo Cuarto: Para los efectos previstos en la letra a) del artículo cuarto, habrá un Consejo Docente que estará integrado por aquellos miembros de la Sociedad que se encuentren en alguna de estas situaciones:a) Ser profesor de Otorrinolaringología en actividad y que se encuentre en unade las dos más altas categorías respectivas de la Universidad de Chile u otra reconocida por el Estado; b) Ser jefe de algún servicio de Otorrinolaringología acreditado por la Asociación de Facultades de Medicina de Chile; c) Ser encargado de docencia de Post Grado en la especialidad de Otorrinolaringología de la Universidad de Chile u otra reconocida por el Estado;d) El Presidente en ejercicio de la Sociedad Chilena de Otorrinolaringología, Medicina y Cirugía de Cabeza y Cuello; y e) Ser ex Director Ejecutivo del Consejo Docente.
Artículo Octogésimo Quinto: El Consejo Docente será dirigido por un Directorio Ejecutivo compuesto por tres miembros que tengan la calidad de Activos, Seniors u Honorarios, no suspendidos. Este Directorio Ejecutivo, compuesto por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario se elegirá entre los miembros del Consejo Docente. La elección se realizará por votacióndirecta, resultando electas las tres primeras mayorías. El Directorio Ejecutivo durará dos años en sus funciones pudiendo sus miembros ser reelegidos indefinidamente.Artículo Octagésimo Sexto: El Consejo Docente, por simple mayoría, determinará el contenido de los módulos que integran el Curso de Formación Continua de Post Grado de la Especialidad, las materias sobre los que versarán, la duración de los mismos y la o las personas que los impartirán. Corresponderá al Directorio Ejecutivo la implementación de los módulos y la selección de los participantes debiendo necesariamente incluir a los miembros Adherentes.
Artículo Octagésimo Séptimo: El Consejo Docente, por medio de su Directorio Ejecutivo, tendrá el carácter de organismo consultor del Directorio de la Sociedad, debiendo informarlo, cuando éste lo solicite o cuando sea necesario, de todas aquellas materias que tengan relación con el perfeccionamiento científico y docente.
Artículo Octagésimo Octavo: Si las necesidades de funcionamiento del Consejo Docente requieran de reglamentación especial, deberá éste proponer al Directorio de la Sociedad un Reglamento especial para su aprobación, sin perjuicio de la facultad normativa del Directorio de la Sociedad.
TITULO DECIMO TERCERO: De la reforma de los Estatutos.
Artículo Octagésimo Noveno: La reforma de los Estatutos se sujetará al siguiente procedimiento: a) El proyecto respectivo se entregará a los miembros de la Sociedad con, a lo menos, un mes de anticipación a la fecha de la Asamblea General Extraordinaria que deba conocer de la reforma.